TEXTOS: ESTATUTO DE AUTONOMÍA Y GUERRA CIVIL EN EL PAIS VASCO



TEXTO 1 PROYECTO DE ESTATUTO DE ESTELLA (14-VI-1931)

Art. 1. Se declara que el País Vasco integrado por las actuales provincias de Álava, Guipúzcoa, Navarra y Vizcaya, constituye una entidad natural y jurídica con personalidad política propia, y se le reconoce como tal el derecho a regirse y constituirse por sí mismo como Estado autónomo dentro de la totalidad del Estado español, con el que vivirá articulado conforme a las normas de la Ley de Relaciones Concertadas en el pre-sente Estatuto. Cada una de las referidas provincias se constituirá y regirá, a su vez, autonómicamente, de-ntro de la unidad del país.

Artículo 15. El Estado vasco tiene competencia para legislar, administrar y juzgar, haciendo que se ejecuten sus leyes y decretos y los fallos de sus tribunales y juzgados en las materias siguientes: constitución y régi-men autonómico del País Vasco (...); organización y administración de Justicia (...); régimen tributario y económico (...); vida y política económica del País Vasco; seguridad pública y defensa, incluyendo policía, ejército y marina militar (...); sanidad e higiene (...); enseñanza en todos sus grados y especialidades (...); legislación social y del trabajo (...) partiendo como mínimo de las conquistas del proletariado sancionadas por la legislación española (...); beneficencia (...); obras públicas (...); comunicaciones interiores (...); legisla-ción civil, hipotecaria, procesal y notarial; las relaciones entre la Iglesia y el Estado Vasco, el cual negociará un Concordato con la Santa Sede.

Art. 16. La lengua nacional de los vascos será reconocida como oficial en iguales condiciones que el caste-llano

Estella, 14 de junio de 1931.







TEXTO 2. LEY SOBRE EL ESTATUTO DEL PAÍS VASCO [SELECTIVIDAD TEXTO 15]

El Congreso de los Diputados ha decretado y sancionado la siguiente LEY:

Art. 1. Con arreglo a la Constitución de la República y al presente Estatuto, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se constituyen en región autónoma dentro del Estado español, adoptando la denominación de «País Vasco». Su territorio estará compuesto por el que actualmente integran las provincias mencionadas, las cuales a su vez se regirán autonómicamente (…). El vascuence será, como el castellano, lengua oficial en el País Vasco (…).

Art. 5. Corresponderá al País Vasco el régimen de policía para la tutela jurídica y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo.

Art. 10. Los poderes del País Vasco emanan del pueblo y se ejercitarán de acuerdo con la Constitución de la República y el presente Estatuto por los órganos que libremente determine el mismo con las siguientes limi-taciones:
a) El órgano legislativo regional (…) será elegido (…) por sufragio universal, igual, directo y secreto.
b) El órgano ejecutivo deberá tener la confianza del legislativo y su presidente asumirá la representación de la región en sus relaciones con la República (…).

Disposición transitoria primera. En tanto duren las circunstancias anormales producidas por la guerra civil regirá el País Vasco con todas las facultades establecidas en el presente Estatuto un Gobierno provisional. El presidente de este Gobierno provisional será designado dentro de los ocho días siguientes, a la fecha de pro-mulgación del Estatuto por los concejales de elección popular que formen parte de los Ayuntamientos vascos y puedan emitir libremente su voto (…) . La elección de presidente del Gobierno provisional se verificará bajo la presidencia del gobernador civil de Vizcaya (…). El presidente así elegido nombrará los miembros del Gobierno provisional en número no inferior a cinco (...)

Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 1936
[Gaceta de Madrid de 7 de octubre de 1936 (nº 281).
Boletín Oficial del País Vasco de 9 de octubre de 1936 (nº 1)





TEXTO 3. LA ABOLICIÓN DE LOS CONCIERTOS ECONOMICOS [SELECTIVIDAD TEXTO 16]

El sistema concertado que en materia económica rige en las Provincias Vascongadas, entraña un notorio privilegio con relación al resto del territorio nacional sujeto al régimen común, no sólo por la amplísima au-tonomía de que gozan en este respecto las Diputaciones de dichas provincias, sino por el menor sacrificio con que el contribuyente atiende en ellas al levantamiento de las cargas públicas (...).

Olvidando muchísimos de los favorecidos por el Concierto esta prodigalidad que les dispensó el Poder públi-co se alzaron en armas en Guipúzcoa y Vizcaya contra el Movimiento Nacional iniciado el 17 de julio últi-mo, correspondiendo así con la traición a aquella generosidad excepcional (...).

Mientras la singularidad del régimen fiscal y administrativo sirvió en algunas provincias, como en la lealísi-ma Navarra, para exaltar cada día más su sentido nacional y el fervor de su adhesión al común destino de la Patria, en otras, por el contrario, ha servido para realizar la torpe política antiespañola, circunstancia ésta que (…) imperativamente obliga a poner término en ellas, a un sistema que utilizaron como instrumento para causar daños tan graves.

Las mismas consideraciones imponen que el sistema vigente en la actualidad en la Provincia de Álava conti-núe subsistiendo (…)

(..) En su virtud, DISPONGO

Artículo primero. Desde el día primero de julio próximo, la gestión y recaudación de todas las contribucio-nes, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios del Estado se realizará en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, con arreglo al régimen común vigente (…). Queda, por tanto, sin efecto en aquellas provincias, desde la indicada fecha, el régimen concertado con sus Diputaciones que en materia económica estaba vigen-te en la actualidad.

Dado en Burgos a veintitrés de junio de mil novecientos treinta y siete. FRANCISCO FRANCO
Boletín Oficial del Estado nº 247, de 24 de junio de 1937.