
"Art. 1 Se confirman los fueros de las Provincias Vascongadas y de Navarra.
Art. 2 El gobierno, tan pronto como la oportunidad lo permita, presentará a las Cortes, oyendo antes a las provincias, aquellas modificación de los fueros que crea indispensable y en la que quede conciliado el interés de las mismas con el general de la nación y con las Constitución política de la Monarquía."